El pasado marzo, tras muchos meses
de presión por parte de los partidos de izquierda
en el Parlamento, la Agencia Española del Medicamento
autorizaba la comercialización de la llamada
píldora del día siguiente, un combinado
de un tipo de progesterona llamado levonorgestrel
comercializado por dos firmas, Alcalá Farma
y Schering. Se trata de un contraceptivo de emergencia
que tiene efecto sólo si es administrado antes
de la implantación del embrión; no hay
que confundirlo con la RU-486, que es claramente abortiva
y que provoca la expulsión del feto ya implantado.
Pocos días después,
algunos Gobiernos regionales anunciaron la inclusión
de este fármaco en el servicio público
sanitario, de modo que fuese obligatoria su dispensa
en las farmacias con receta médica. Algunas
asociaciones de farmacéuticos, especialmente
en Andalucía, alegando que se trata de una
píldora abortiva, reivindicaron su derecho
a la objeción de conciencia para no venderla.
La reacción fue inmediata: don Francisco Vallejo,
Consejero de Salud, de la Junta de Andalucía,
ha amenazado con sanciones máximas a las farmacias
que se nieguen a vender la píldora. Según
la Ley del Medicamento, la negativa a vender un medicamento
sin causa justificada (art. 108.2.b.15) es considerada
como falta grave, y la reincidencia en la negativa,
como falta muy grave. La obligación alcanza
sólo a los medicamentos, no a los productos
sanitarios (de ahí que un farmacéutico
pueda perfectamente negarse a despachar preservativos
o DIUs, ya que no infringe ninguna norma). El problema
se plantea al haber incluído la píldora
en la red sanitaria: en el momento en que un médico
receta un fármaco, un farmacéutico no
puede, en principio, negarse a venderlo al paciente,
porque intervendría en un acto médico
perjudicando al enfermo.
La cuestión a dilucidar es,
por tanto, si existe, en el caso de la píldora
del día después, causa justificada o
no que admita la objeción de conciencia del
farmacéutico.
¿ES ABORTIVA LA PÍLDORA?
Recuerdan los profesores Vicente Bellver
y Pedro Talavera, titulares de Filosofía del
Derecho de la Universidad de Valencia, en un artículo
publicado en el boletín Provida Press, que
el mecanismo de acción de la píldora
es triple, dependiendo del momento del ciclo en el
que la mujer se encuentre: inhibe la ovulación
si todavía no se ha producido, al principio
del ciclo; impide la fusión de óvulo
y espermatozoide si la ovulación se ha producido
pero no ha sucedido aún la concepción;
e impide la implantación en el útero
si la concepción se ha producido, pero el cigoto
no ha completado aún su recorrido hacia el
útero. Es en este tercer caso cuando el efecto
es un aborto preimplantatorio. Así argumentan
ambos profesores al afirmar que resulta completamente
improcedente que la píldora del día
siguiente reciba el nombre de píldora anticonceptiva
postcoital o de emergencia. Ciertamente, en algunos
casos actúa como anticonceptiva pero, en otros,
lo hace impidiendo la implantación del cigoto
ya concebido, y ese efecto es, sin duda, abortifaciente.
El tercer supuesto de actuación
de la píldora, ¿es una excepción
o un efecto no deseado de su funcionamiento? O dicho
de otra manera, ¿cuál de los tres supuestos
de actuación de la píldora es el que
sucede con mayor frecuencia? El doctor Justo Aznar,
Jefe del departamento de Biopatología Clínica
del Hospital La Fe, de Valencia, afirma para Provida
Press que, de entre los pocos trabajos científicos
serios que existen sobre el tema, hubo tres realizados
con mujeres a las que se aplicaba el método
de Yuzpe (fármaco muy similar en su composición
a la Norlevo, nombre comercial de la píldora
del día siguiente en España: el método
de Yuzpe contiene 100 ug (unidades por gramo) de etinilestradial
y 500 ug de levonorgestrel, mientras que la Norlevo
contiene 750 ug de levonorgestrel).
En los tres trabajos se comprueba
que la píldora actúa como anticonceptivo
(inhibiendo la ovulación o la concepción)
sólo en el 27%, 33% y 21% de los casos. Es
decir, en conjunto se puede afirmar que más
del 75% de las veces la píldora evita el embarazo
por un mecanismo antiimplantatorio y, por tanto, abortivo.
Más aún, dado que los estudios comentados
se realizaron utilizando como contracepción
de emergencia el método de Yuzpe, y en nuestro
país se utiliza el Norlevo, que sólo
contiene progesterona, el efecto anovulatorio aún
es menor, por lo que razonablemente se puede decir
que no menos de un 85% de las veces (incluso este
porcentaje puede ser mayor), la píldora del
día siguiente actúa por un mecanismo
antiimplantatorio, es decir, por un mecanismo abortivo.
Sin embargo, la razón aducida
por los partidarios del uso de la píldora es
que no es abortiva, porque por aborto se entiende
interrupción del embarazo, y el embarazo, según
la OMS, comienza con la implantación y no con
la concepción. El profesor Talavera afirma
al respecto que el razonamiento sobre si hay o no
embarazo antes de la implantación es completamente
aleatorio y convencional, y desvía la atención
del objeto principal de la controversia, que es si
existe o no vida humana en el embrión antes
de su implantación en el útero. Ése
es el criterio último que, más allá
de toda semántica, determina realmente la existencia
o no de un aborto y enerva la protección del
art. 15 de la Constitución sobre el . A estas
alturas resulta bastante claro que se trata de un
proceso unitario que comienza con la fusión
de los gametos y que recorre diversas fases, entre
ellas la de implantación, sin soluciones de
continuidad, hasta el nacimiento. El propio Tribunal
Constitucional, en la sentencia 53/1985, avala esta
interpretación. En definitiva, la vida humana
aparece con la concepción y lo más razonable
sería hablar de embarazo a partir de ese momento.
Pero, aunque se quisiera reservar esa noción
para el momento de la implantación, lo que
no puede obviarse en ningún caso es que esa
vida humana existe y que se trata de un bien constitucionalmente
protegido. Por tanto, parece claro que la píldora
actúa en algunos casos como anticonceptiva
pero, en otros, lo hace impidiendo la implantación,
y ese efecto es, sin duda, abortifaciente.
Según el razonamiento expuesto, el siguiente
paso es determinar si en el caso del aborto puede
aplicarse la objeción de conciencia.
EL ABORTO NO ES UN DERECHO
Desde el punto de vista meramente
técnico del Derecho, como recuerda el doctor
en Farmacia don José López Guzmán,
profesor del Departamento de Bioética de la
Universidad de Navarra, en principio no hay por qué
aplicar la objeción de conciencia ante un aborto,
ya que en la legislación sigue siendo tipificado
como delito despenalizado en ciertos supuestos. Bastaría
con que el personal sanitario se negara a participar
alegando su negativa colaborar en un delito. Sin embargo
—recuerda el profesor—, el posterior Real
Decreto 2409/1986 sobre centros acreditados y dictámenes
preceptivos para la práctica legal de la interrupción
del embarazo, convierte aquellas conductas despenalizadas
en auténticos derechos subjetivos de la embarazada,
ya que establece que los médicos tienen unas
obligaciones de dictamen previas al aborto y naturalmente
de la práctica del mismo, que son obligaciones
derivadas de su contrato o de su condición
de funcionarios. Es decir, que la obligación
del médico de practicar un aborto no vendría
de un derecho de la mujer a abortar, sino de su contrato
laboral con el hospital, clínica o centro sanitario
en que trabaja. En tal caso, sí existe un derecho
a la objeción de conciencia, que la ley extiende
a todo el personal sanitario implicado, sea médico,
enfermero, etc., como afirma la sentencia 53/1985
del Tribunal Constitucional, con independencia de
que se haya dictado o no, ya que se refiere a la libertad
de conciencia, que es un derecho fundamental recogido
en el artículo 16.1 de la Constitución.
La cuestión es si el farmacéutico,
que generalmente no trabaja en un centro sanitario,
sino en una farmacia particular, puede acogerse o
no a este mismo derecho.
¿Es el farmacéutico
un mero vendedor de medicamentos, o asume una responsabilidad
como parte implicada de un proceso llamado acto médico?
Evidentemente, en el primer caso, habría que
deducir que, para ser vendedor de medicamentos, no
hace falta estudiar una carrera universitaria. Efectivamente,
todas las regulaciones de la profesión establecen
que el farmacéutico tiene responsabilidad como
profesional en la venta de un medicamento, que será
sólo suya o compartida por el médico,
dependiendo de si hay o no receta. Precisamente por
ello, el Código de Ética y Deontología
de la profesión farmacéutica, aprobado
el 14 de diciembre de 2000 por la Asamblea de Colegios,
recoge este derecho en su artículo 28: La responsabilidad
y libertad personal del farmacéutico le faculta
para ejercer su derecho a la objeción de conciencia
respetando la libertad y el derecho a la vida y a
la salud del paciente. En el artículo 33 prevé
la protección de los objetores por parte de
los Colegios: El farmacéutico podrá
comunicar al Colegio de Farmacéuticos su condición
de objetor de conciencia a los efectos que considere
procedentes. El Colegio le prestará el asesoramiento
y la ayuda necesaria.
Hay otros mecanismos, aparte de la
objeción de conciencia, que el farmacéutico
puede invocar para negarse a dispensar la píldora,
como recuerdan los profesores Bellver y Talavera:
por un lado, la objeción de ciencia, que consiste
en la capacidad del farmacéutico de negarse
a dispensar un fármaco que, según su
criterio profesional, no procura la curación
deseada por el paciente. Sin embargo, en el caso de
que se presente una receta, este derecho es difícilmente
aplicable, ya que el criterio del médico prevalece
sobre el del farmacéutico. El segundo caso
es el de la objeción de legalidad: si el aborto
es un delito, aunque sea despenalizado, el farmacéutico
puede negarse a colaborar en él alegando dudas
sobre su legalidad.
En cualquier caso, y volviendo a la
objeción de conciencia, ha habido ya dos pronunciamientos
de los tribunales; en uno de ellos, del Tribunal Superior
de Justicia de Baleares (13 de febrero de 1998), se
afirma: El efecto jurídico específico
que produce la objeción de conciencia reside
en exonerar al sujeto de realizar un determinado acto
o conducta que, de otra suerte, tendría la
obligación de efectuar. La satisfacción
del derecho fundamental, por lo tanto, comporta que
no cabe exigir del profesional sanitario que por razones
de conciencia objeta al aborto que, en el proceso
de interrupción del embarazo, tenga la intervención
que corresponde a su esfera de competencias propia;
intervención que, por hipótesis, se
endereza causalmente a conseguir, sea con actos de
eficacia directa, sea de colaboración finalista,
según el cometido asignado a cada cual, el
resultado que la conciencia del objetor rechaza, cual
es la expulsión del feto sin vida.
Por tanto, si la Junta de Andalucía
amenaza a los farmacéuticos objetores con sanciones,
podrían éstos acogerse al Tribunal Constitucional,
por tratarse de un atentado contra la libertad de
conciencia, que es uno de los derechos fundamentales
de la Constitución Española. Don Vicente
Bellver opina al respecto, para Alfa y Omega, que
el derecho a la objeción está suficientemente
tutelado por la Constitución y por las diferentes
regulaciones profesionales. Sería extraño
que la Junta de Andalucía siguiera adelante
con este asunto, ya que podría deteriorarse
su imagen pública si se la acusa de lesionar
un derecho fundamental tan caro a los regímenes
democráticos. El conflicto podría solucionarse
de forma conciliatoria, sin que el derecho de los
farmacéuticos fuera lesionado.
LA OBJECIÓN, GRAVE
DEBER PARA LOS CATÓLICOS
Para los profesionales católicos,
la objeción de conciencia ante el aborto se
convierte en un grave deber moral, como ha proclamado
en muchas ocasiones Juan Pablo II. En la encíclica
Evangelium vitae, afirma: El aborto y la eutanasia
son crímenes que ninguna ley humana puede legitimar.
Leyes de este tipo no sólo no crean ninguna
obligación de conciencia, sino que, por el
contrario, establecen una grave y precisa obligación
de oponerse a ellas mediante la objeción de
conciencia. El rechazo a participar en la ejecución
de una injusticia no sólo es un deber moral,
sino también un derecho humano fundamental.
Si no fuera así, se obligaría a la persona
humana a realizar una acción intrínsecamente
incompatible con su dignidad y, de este modo, su misma
libertad, cuyo sentido y fin auténticos residen
en su orientación a la verdad y al bien, quedaría
radicalmente comprometida.
Mucho más recientemente, el
Pontífice volvía a abordar el tema ante
el reciente congreso sobre El futuro de la Ginecología
y la Obstetricia, de la Federación Internacional
de Médicos Católicos (FIAMC): En algunos
países, los agentes sanitarios católicos
tienen que afrontar hoy el dilema de abandonar su
profesión, pues el sistema sanitario les obliga
a practicar abortos, esterilizaciones, eutanasia u
otras prácticas contra la vida humana, violando
así sus convicciones más fundamentales.
Ante esta tensión, tenemos que recordar que
hay una vía intermedia que se abre a los agentes
sanitarios católicos fieles a su conciencia.
Es la vía de la objeción de conciencia,
que debería ser respetada por todos, especialmente
por los legisladores.
Precisamente en este congreso se ha
puesto de manifiesto las cada vez mayores dificultades
a las que se enfrentan los profesionales, cuya actuación
toca el ámbito del inicio de la vida. Entre
los testimonios presentados, el de Robert Walley,
uno de los únicos cinco ginecólogos
ingleses que se niegan a practicar abortos, que ha
debido expatriarse a Canadá para poder ejercer
según su conciencia, es especialmente significativo.
Según las conclusiones de este congreso de
la FIAMC, está disminuyendo fuertemente en
el mundo la opción por especializarse en obstetricia
y ginecología, o en estudios ligados a la maternidad,
por parte de médicos católicos o que
se pronuncian en defensa de la vida.